El 16 de octubre de 2025, después de diversos cambios propuestos por la Cámara de Diputados a la Iniciativa del Ejecutivo Federal y aprobados por la Cámara de Senadores, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una polémica reforma a la Ley de Amparo. Mediante el presente comunicado hacemos del conocimiento de nuestros clientes, colegas y amigos, los principales cambios a la legislación y su posible impacto en los procedimientos presentes y futuros tramitados conforme a dicha legislación.
1.- Interés legítimo.
Cambios.
Se precisa que en el interés legítimo, la norma, acto u omisión debe ocasionar en la quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
Comentarios.
La anterior definición de interés legítimo también exigía una afectación real y actual, pero permitía que ésta fuera de manera directa o por su especial situación frente al orden jurídico. La eliminación de éste último enunciado que permitía argumentar interés por la especial situación frente al orden jurídico, más la inclusión del requisito de que la anulación produzca un beneficio cierto y no hipotético o eventual ha sido motivo de crítica, pues pareciera es la intención del legislador limitar la legitimación de las asociaciones civiles, organizaciones de la sociedad civil o comunidades indígenas para reclamar afectaciones vinculadas con su objeto social (como la protección del medio ambiente, el derecho a la información, etc).
También pudiera limitar el acceso a la justicia para terceros que se vean afectados por medidas regulatorias que afecten la competencia o el mercado en que participan. No obstante, bajo el principio de progresividad esta reforma no debiera ser una limitante para el acceso a la justicia y la protección de los derechos sociales, económicos y culturales; estaremos atentos a las interpretaciones de los tribunales.
2.- Justicia digital.
Cambios.
Se introdujeron diversos cambios a la legislación para facilitar la tramitación del proceso por medios digitales. Específicamente: (i) se contempla la opción de presentar promociones electrónicas o impresas; (ii) se establece la notificación a entidades públicas por vía electrónica; (iii) se faculta al Órgano de Administración Judicial a desarrollar y actualizar el listado de medios electrónicos aptos para hacer notificaciones; y (iv) se contempla el análisis de videograbaciones en audiencia.
Comentarios.
Aunque el uso de medios electrónicos y digitales no es nuevo dentro de los juicios de amparo, pues se habían ido introduciendo a través de acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal; su inclusión en la legislación ayudará a que los mismos sean utilizados constantemente por los juzgadores, lo que tendría que traducirse en una mayor agilidad e inmediatez en los procedimientos.
3.- Restricciones a la suspensión.
Cambios.
Uno de los apartados que sufrió más cambios en la Ley de Amparo fue la figura de la suspensión, se introdujeron ciertos requisitos y condicionantes que tienden a restringir el acceso a dicha medida cautelar en ciertas circunstancias, los principales cambios fueron: (i) se adiciona la obligación de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social previo el otorgamiento de la suspensión, conforme a diversos requisitos; (ii) se señala que debe acreditarse el interés suspensional al menos de forma indiciaria, esto es, que se pueda advertir un principio de agravio que permita inferir que la ejecución del acto afectará a la persona; (iii) se adiciona que la suspensión no deberá causar un daño significativo a la colectividad o privar de beneficios sociales; (iv) se adiciona que no se deberá impedir el ejercicio de facultades en materia de deuda pública; (v) se adiciona que tratándose de créditos fiscales firmes e impugnados, la suspensión solo surtirá efectos si la garantía es constituida con billete de depósito o carta de crédito; y (vi) en juicios donde se reclame inconstitucionalidad de normas generales, se prohíbe que la suspensión puede concederse con efectos generales; (vii) en prisión preventiva oficiosa la suspensión solo producirá el efecto de que la persona quede a disposición del órgano de amparo en lo que se refiere a su libertad, no puede otorgarse con efectos distintos; y (viii) se añaden supuestos en los que no procede la suspensión: (a) actos relacionados con persecución de operaciones con recursos de procedencia ilícita que pudieran dañar el sistema financiero, (b) actos en que la autoridad requiera información financiera para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita; y (c) cuando se realicen actividades o servicios que requiriendo una concesión o permiso, no se cuente con ella.
Comentarios.
Los cambios y adiciones pretenden restringir el acceso a la suspensión en diversas situaciones, lo cual es violatorio del principio de progresividad y del derecho fundamental de acceso a la justicia. (i) La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social no es algo novedoso, ya estaba previsto en la legislación y la jurisprudencia, lo novedoso es que ahora dicho análisis debe apegarse a rigurosos requisitos, como los que enseguida se mencionan; (ii) la prueba indiciaria para acreditar el interés suspensional que permita inferir una afectación es una carga que en algunas ocasiones es difícil de cumplir, dado que hay casos en que se requieren pruebas con desahogo material como periciales e inspecciones, para demostrar la afectación; (iii) el requisito de que la suspensión pueda causar un daño a la colectividad o privarle de un beneficio puede prestarse a arbitrariedades, pues pudieran darse actos de autoridad que violen claramente derechos fundamentales y que se pretendan justificar porque generan “beneficios” a otras persona.
Por otro lado, (v) la restricción del tipo de garantías que se puedan exhibir para la suspensión de la ejecución de un crédito fiscal representa también una limitante al acceso a la justicia pues obliga a contar con efectivo y liquidez para poder evitar una ejecución fiscal. (vi) La limitación de la suspensión con efectos generales afecta a quienes menos posibilidades tienen de defenderse y la (vii) la limitación de los efectos de la suspensión para la prisión preventiva oficiosa es también potencialmente violatoria de derechos humanos. Por último, (vii) la restricción de la posibilidad de obtener una suspensión cuando se acuse de operaciones con recursos de procedencia ilícita puede también prestarse a arbitrariedades, como el abuso de este tipo de procedimientos con fines de persecución política.
4.- Aspectos procesales.
Cambios.
Se adicionan algunos aspectos procesales como: (i) plazo de cinco días para admisión de amparo directo, y de quince para alegatos o la promoción de amparo adhesivo; (ii) plazo de noventa días desde la celebración de la audiencia constitucional para la emisión de la sentencia de amparo; (iii) plazo para recusación hasta antes de la publicación de la lista de sesión, dicha recusación puede ser desechada de plano si se dirige a entorpecer o dilatar el procedimiento; y (iv) por último se limita la ampliación de demanda únicamente para actos que guarden estrecha relación con los actos reclamados.
Comentarios.
Lo positivo es que se establecen plazos específicos para actuaciones procesales en las que no se contemplaba ningún término. Aunque el plazo de noventa días para el dictado de la sentencia parece muy amplio, si se cumple se logrará abatir el rezago excesivo, pues hay resoluciones que ya están tardando más de un año en dictarse.
5.- Restricción en amparos contra ejecución de créditos firmes.
Cambios.
Se añade que contra actos de ejecución o cobro de créditos fiscales solo podrá promoverse el juicio de amparo hasta la publicación de la convocatoria de remate.
Comentarios.
El problema de esta disposición es que actos previos a la convocatoria de remate pueden causar daños de difícil o imposible reparación a los quejosos, como por ejemplo el congelamiento de cuentas, por lo que una vez ejecutados dichos actos la afectación ya no sería reparada aún y cuando se obtuviera sentencia favorable en el amparo.
En conclusión, si bien se identifican aspectos positivos de la reforma, son más los motivos de preocupación por posibles limitaciones al acceso a la justicia y arbitrariedades que pudiera detonar esta nueva legislación, será un reto para los abogados lograr de parte de los jueces interpretaciones que sean acordes con los principios de progresividad y los derechos fundamentales que contemplan nuestra carta magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
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Julio Gutiérrez Morales

Ricardo Ríos Ferrer